Título CAPÍTULO II

Art. 38

En vigor desde 30 dic 2021
1. El procedimiento sancionador se inicia por resolución del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante, o como consecuencia del conocimiento de hechos o la recepción de pruebas o indicios de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje. 2. En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte nombrará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados entendiéndose, en todo caso, por tal al inculpado. 3. Dicho acuerdo, así como la medida provisional que en su caso se adopte, se comunicarán a la Agencia Mundial Antidopaje, a las respectivas federaciones nacional e internacional y a todas las demás personas y entidades legitimadas para recurrir la resolución que se dicte en el procedimiento. 4. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Identificación del instructor con expresa indicación del régimen de recusación del mismo. d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 26.3.c) y d) de esta ley. e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo. f) Cuando la infracción presuntamente cometida sea una de las previstas en el apartado a) del artículo 20, el derecho del deportista a solicitar que se realice el análisis de la muestra B, al que podrá asistir acompañado o por medio de representante debidamente acreditado. g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 5. En el supuesto de negativa sin justificación válida a someterse a un control, la remisión por el agente habilitado de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte del documento que acredite dicha negativa dará lugar, asimismo, a la iniciación del procedimiento sancionador. 6. En el caso de incoarse el procedimiento sancionador como consecuencia de la comunicación realizada por el laboratorio de control del dopaje actuante de un resultado analítico adverso, la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento se acompañará del resultado analítico del laboratorio y de la cadena de custodia de la muestra analizada.
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eli/es/lo/2021/12/28/11#art-38

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