Título CAPÍTULO II
Art. 39
En vigor desde 30 dic 2021
1. El acuerdo de iniciación del procedimiento concederá al interesado el plazo común e improrrogable de quince días para el trámite de alegaciones y proposición de pruebas.
2. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje, la Administración y la persona afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico, si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con los principios y criterios de interpretación establecidos en el Código Mundial Antidopaje.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de inexcusable aplicación las siguientes reglas especiales de prueba:
a) Un resultado analítico adverso en un control de dopaje constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existentes las infracciones tipificadas en el artículo 20, letras a) y b), de esta ley. A estos efectos se considerará prueba suficiente la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.º Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista, cuando éste renuncie al análisis de la muestra B y ésta no se analice.
2.º Cuando la muestra B del deportista se analice, aunque el deportista no haya solicitado su análisis, y el análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en la muestra A del deportista.
3.º Si se divide la muestra B del deportista en dos partes y el análisis de la segunda parte confirma la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en la primera parte.
4.º Si se divide la muestra B del deportista en dos partes y el deportista rehúsa el análisis de la segunda parte.
En cualquier caso, el deportista, podrá asistir, acompañado o por medio de representante debidamente acreditado, a la apertura de la muestra B, tanto si hubiera sido solicitada por él o en cualquiera de los otros supuestos.
La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar a un laboratorio antidopaje acreditado, o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, la realización de análisis adicionales una vez iniciada la incoación del procedimiento, siempre que cuente con el consentimiento del deportista.
b) Un resultado adverso en el pasaporte biológico del deportista constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existente la infracción tipificada en el artículo 20.b) de esta ley.
c) Se presume que los laboratorios de control de dopaje que se encuentren acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje, realizan los análisis de muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa aplicable.
No obstante, el deportista u otra persona pueden demostrar que el laboratorio ha contravenido la regulación aplicable y que esta circunstancia podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso, en cuyo caso el órgano competente tendrá la carga de demostrar que esa contravención de la normativa aplicable no ha dado lugar al mismo.
En estos casos la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje, a los efectos de la interposición de un posible recurso contra la decisión que se adopte.
Los laboratorios de control de dopaje deberán estar siempre en disposición de exhibir los documentos en los que conste la vigencia de la acreditación concedida por la Agencia Mundial Antidopaje.
d) Se presume, salvo prueba en contrario, la validez científica de los métodos analíticos y de los límites de decisión que apliquen los laboratorios de control antidopaje debidamente autorizados.
e) Cualquier contravención de una norma aplicable en los procedimientos de control del dopaje que no sea causa directa de un resultado analítico adverso o de otra infracción, no determinará la invalidez del resultado.
f) En caso de negativa o resistencia a someterse a los controles, el documento que acredite la negativa suscrito por el personal habilitado a que se refiere el artículo 15 de esta ley tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados a los efectos de acreditar que existía justificación válida.
g) El presunto infractor podrá refutar todos los hechos y presunciones que le perjudiquen y probar los hechos y circunstancias necesarios para su defensa.
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-39