Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 31
En vigor desde 30 dic 2021
1. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tuviera conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la posible existencia de conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 362 quinquies del Código Penal, lo pondrá de inmediato en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal o del Juez competente para la instrucción del correspondiente proceso.
2. Cuando se instruya un proceso penal seguido por la presunta infracción del artículo 362 quinquies del Código Penal, el Juez de Instrucción podrá solicitar de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que emita un informe sobre la concurrencia de peligro para la vida o la salud de los y las deportistas.
A estos exclusivos efectos, el Juez proporcionará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte los datos o las diligencias de instrucción practicadas que considere necesarias para emitir el informe.
El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez instructor la práctica de esta diligencia que, en todo caso, deberá ser emitida en el plazo de veinte días desde la fecha de la notificación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la resolución judicial por la que se solicita el informe.
3. Una vez emitido el informe, en caso de que el Juez proceda a continuar las actuaciones, lo comunicará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Tanto en este caso, como en cualquier otro supuesto en que el informe no se haya solicitado, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte suspenderá todos los procedimientos sancionadores que se estuvieran tramitando respecto de los presuntos responsables de la infracción penal, desde el momento en que por aquella se aprecie que existe identidad de hechos.
El comienzo o la continuación de la fase de instrucción del proceso penal supondrá que la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pueda acordar, si procede, previa audiencia de los interesados, la suspensión de la licencia federativa a la luz de los principios del artículo 10 del Código Mundial Antidopaje en el Deporte.
El tiempo de duración de la medida provisional se descontará de la medida asociada que pudiera derivarse de la condena del responsable del delito, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 37.
En caso de que el proceso penal finalice con una condena firme por la comisión de un delito previsto en el artículo 362 quinquies del Código Penal, la misma llevará aparejada automáticamente, como medida asociada, la suspensión de la licencia federativa por el mismo plazo establecido en la presente ley para las infracciones administrativas equivalentes, incluso en el caso de reincidencia y los demás previstos en el artículo 28. Dicha medida será adoptada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte una vez tenga conocimiento de la condena. En este caso ya no será posible sancionar a quien haya sido afectado por la medida asociada, siempre que entre el delito y la infracción administrativa se aprecie que existe identidad de hechos, sujetos y fundamento.
4. En los casos en que, como consecuencia del informe emitido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o por cualquier otra causa, el Juez de Instrucción considerase que no procede continuar las actuaciones penales, indicará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la finalización del procedimiento penal y ésta iniciará o continuará, en su caso, con la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores en curso. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar que le sea remitido el auto de sobreseimiento libre, de sobreseimiento provisional o la sentencia absolutoria con el fin de dar por acreditados los hechos probados que ésta contenga.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar que le sean remitidas aquellas diligencias de instrucción practicadas que sean necesarias para la continuación de los procedimientos sancionadores. Dicha petición será resuelta por el Juez de instrucción, previa audiencia de los interesados, en el plazo de veinte días. En dicha audiencia los interesados podrán solicitar que sean también remitidos los documentos que les puedan beneficiar. El Juez, mediante resolución motivada, podrá acordar entregar a la Administración únicamente las diligencias que la aplicación del principio de proporcionalidad autorice.
En el caso de que la causa penal ya no se encuentre en fase de instrucción la petición se dirigirá al órgano jurisdiccional que esté conociendo de las actuaciones respecto de las diligencias de instrucción o de las pruebas ya practicadas.
Si se hubiera dictado ya una sentencia los hechos declarados probados en ella vincularán a la Administración, haya sido o no remitida a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Igual regla se aplicará si ya se hubiese dictado anteriormente una resolución administrativa firme.
6. Cuando cualquier Juez o Tribunal tenga conocimiento de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje, podrá, a solicitud de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, pasar a esta el correspondiente tanto de culpa.
En estos casos la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte procederá a iniciar los procedimientos sancionadores y a adoptar, en su caso, y previa audiencia de los interesados, la medida provisional de suspensión de la licencia federativa. Tal resolución estará sometida al sistema general de recursos previsto en esta ley.
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-31