Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

En vigor desde 30 dic 2021
1. A los efectos de esta ley, hay reincidencia cuando la persona infractora comete una segunda o ulteriores infracciones, con posterioridad a la apertura del correspondiente expediente sancionador por la comisión de una infracción anterior. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para apreciar esta circunstancia será preciso que la infracción anterior haya sido sancionada en virtud de resolución firme en vía administrativa. 2. En el supuesto de que la comisión de la segunda o ulteriores infracciones se hubiese producido con anterioridad a la apertura del expediente sancionador, todas las infracciones serán tratadas como una única infracción y la sanción aplicable será la más grave de las previstas para las infracciones en concurso. En todo caso, se anularán los resultados de todas las competiciones deportivas desde la fecha de la infracción más antigua. 3. Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción impuesta, se impusiera un nuevo periodo de suspensión de licencia como consecuencia de la comisión de cualquier infracción de las previstas en el artículo 20, el cumplimiento de los periodos de suspensión impuesto será sucesivo y no simultáneo, comenzando el cumplimiento de la segunda sanción el primer día siguiente al final del primer periodo de suspensión. 4. Si la segunda o ulterior infracción se hubiese cometido durante el cumplimiento de una sanción impuesta por una infracción anterior o en los doce meses anteriores o posteriores a la apertura del expediente sancionador correspondiente a la primera infracción, y se impusieran sanciones por tales infracciones, el cumplimiento de las mismas será sucesivo, cumpliéndose las sanciones en el orden en que fueron impuestas. 5. Si la infracción cometida fuera cualquiera de las previstas en los apartados e), k) y l) del artículo 20, y durante la realización del control de dopaje se cometiera otra infracción distinta, las infracciones cometidas se considerarán en concurso real de infracciones y las sanciones se cumplirán sucesivamente en el mismo orden en que fueran impuestas. 6. La comisión de una segunda infracción de las normas antidopaje dentro de los diez años posteriores a la comisión de la primera, dará lugar a la imposición de una sanción que consistirá en la suspensión de la licencia federativa por el mayor de los siguientes periodos: a) Seis meses, al menos, o b) Un periodo de suspensión de una duración comprendida entre: la suma del periodo de suspensión impuesto a causa de la primera infracción más el periodo que conllevaría la segunda, si se tomase como primera; y el doble del periodo de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera infracción determinándose la duración de dicho periodo en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad de la persona infractora en relación con la segunda infracción. 7. La comisión de una tercera infracción de las normas antidopaje dentro del plazo de diez años a contar desde la comisión de la primera dará lugar a la inhabilitación de la licencia deportiva definitiva. Si se trata de una infracción correspondiente al artículo 20.m), o si no hay negligencia o culpabilidad grave, la duración de la suspensión será de un mínimo de ocho años, hasta suspensión definitiva. 8. En los supuestos previstos en este artículo se impondrá además la sanción de multa que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24. 9. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta la existencia de sanciones impuestas por autoridades antidopaje extranjeras que cumplan los requisitos necesarios para su reconocimiento conforme al artículo 30 de la presente ley. 10. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar de la Agencia Mundial Antidopaje o de la correspondiente federación internacional información sobre la existencia de infracciones anteriores en los casos que pudieran haber sido objeto de procedimientos sancionadores.
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eli/es/lo/2021/12/28/11#art-28

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