Título TÍTULO I

Art. 18

En vigor desde 30 dic 2021
1. Las muestras obtenidas en los controles de dopaje serán cedidas por el deportista a la autoridad antidopaje que las tome durante un periodo de diez años desde su recogida y podrán ser objeto de análisis inmediatamente después de su recogida o en cualquier momento posterior, bien a instancia de la autoridad de dopaje que las tomo, bien a instancia de la Agencia Mundial Antidopaje o de otra autoridad antidopaje que lo solicitara si acreditase justa causa, con el fin de detectar la sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista. Las muestras cedidas podrán ser almacenadas con las debidas garantías de conservación a los fines previstos en el párrafo anterior durante el plazo de diez años contados desde la recogida. 2. Los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio de control del dopaje que pueden dar lugar a la incoación del procedimiento sancionador, se comunicarán únicamente al órgano competente para acordar dicha incoación. Asimismo, los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener la confidencialidad y la reserva de la identidad del deportista. Una vez cumplido el plazo de prescripción de las infracciones previsto en el artículo 33 de esta ley, o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento sancionador o en la causa penal, los laboratorios de control del dopaje u otros laboratorios no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable. 3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá ceder a la Agencia Mundial Antidopaje, en cualquier momento dentro del periodo de diez años establecido en el apartado 1 de este artículo, las muestras obtenidas para que pueda llevar a cabo el análisis de las mismas. Asimismo, y durante el mismo periodo, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá autorizar el análisis de las muestras por otras autoridades antidopaje con competencia para ello, si así lo solicitaran. 4. Los laboratorios acreditados podrán analizar las muestras en tantas ocasiones como sea necesario antes de proceder a comunicar al deportista los resultados que sirvan de base para imputarle la comisión de una infracción de dopaje, dejando constancia en todo caso del resultado de cada uno de los análisis. Tras dicha comunicación, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte sólo podrá ordenar un nuevo análisis de las muestras cuando el deportista muestre su conformidad. No obstante, en caso de que el resultado del análisis sea negativo, las muestras podrán ser objeto de un nuevo análisis a instancia de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de la Agencia Mundial Antidopaje. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, la Agencia Mundial Antidopaje o los laboratorios antidopaje debidamente acreditados y con la aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje o de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrán dividir a su vez la muestra A o la muestra B tomadas al deportista en el mismo control de dopaje en una parte A para análisis y otra parte B para confirmación del resultado, si fuese necesario. En tal caso, antes de realizar la división, el deportista será informado a fin de que pueda estar presente en la apertura de las muestras.
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eli/es/lo/2021/12/28/11#art-18

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