Título TÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 30 dic 2021
1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte planificar, determinar y llevar a cabo, con medios propios o ajenos, los controles de dopaje. 2. Las federaciones deportivas y las ligas profesionales podrán acordar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la realización de controles de dopaje adicionales que se estimen convenientes, con cargo a sus propios presupuestos. 3. La planificación de los controles tendrá en cuenta las competiciones más relevantes en cada modalidad deportiva, así como los elementos técnicos que sean suministrados a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte con el fin de obtener la máxima eficacia, y ponderará adecuadamente la actividad competitiva y la de preparación y participación de los y las deportistas en grandes eventos internacionales. A tal fin, las federaciones y, en su caso, las ligas profesionales, profesionalizadas o de aficionados, deberán remitir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte información necesaria sobre el calendario de competiciones. 4. La planificación elaborada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será secreta y no podrá ser publicada ni divulgada. La vulneración de esta obligación se castigará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, a través de la persona titular de su Dirección, podrá acordar motivadamente la realización de controles específicos al margen de la planificación, ya sean dentro o fuera de competición, dando traslado de dicho acuerdo al deportista en el momento de someterle al control de dopaje.
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eli/es/lo/2021/12/28/11#art-13

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