Título TÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 30 dic 2021
1. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas no se procederá a la realización de controles de dopaje fuera de competición, salvo que el deportista, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 10.3 de esta ley fijare su localización en un horario comprendido en aquella franja horaria. No obstante, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, será posible su realización siempre que en el momento de llevarlo a cabo se informe al deportista de las razones que justifican la no observancia de la limitación horaria establecida en el párrafo anterior. 2. Los controles de dopaje se realizarán con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona y a la protección de su intimidad y datos personales. Asimismo, se ajustarán al principio de mínima intervención, con observancia del principio de proporcionalidad. 3. Los y las deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición, establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa sin justificación válida a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de exigir la responsabilidad disciplinaria del deportista. No serán justificaciones válidas para negarse al control de dopaje las circunstancias de tiempo o lugar o de cualquier otra naturaleza que hayan sido buscadas o decididas intencionadamente por el deportista. Se considera justificación válida la imposibilidad de acudir al control de dopaje como consecuencia acreditada de lesión que impida objetivamente someterse al mismo, o cuando la realización del control ponga en grave riesgo la salud del deportista. El documento que acredite la negativa sin justificación válida a que se refiere el párrafo anterior, realizada por el personal habilitado, será suficiente para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario, sin perjuicio del derecho de defensa del interesado. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje.
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eli/es/lo/2021/12/28/11#art-15

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