Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 19
En vigor desde 30 dic 2021
1. Los y las deportistas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán mantener una conducta activa de lucha contra el dopaje y la utilización de métodos prohibidos en el deporte y habrán de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo y de que no utilizan ningún método prohibido, siendo responsables cuando se produzca la detección de la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores por sí sola o en cantidad superior a los límites establecidos por la Agencia Mundial Antidopaje en las Normas Internacionales para Laboratorios y en los documentos técnicos de desarrollo, o del uso de un método prohibido en los términos establecidos en esta ley.
2. Los y las deportistas, sus entrenadores, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los y las deportistas.
3. Los y las deportistas responderán por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las autorizaciones de uso terapéutico o del incumplimiento de la obligación de solicitarlas.
Los entrenadores deportivos, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas, deberán informar, siempre a instancia de los y las deportistas y previa su autorización para la utilización de tales datos, sobre las enfermedades del deportista, los tratamientos médicos a los que esté sometido, así como su alcance y el responsable del tratamiento.
4. Los clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas tienen la obligación de colaborar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha contra el dopaje y, especialmente, deberán facilitar con diligencia a la citada Agencia la información relacionada con la lucha contra el dopaje que la misma pueda solicitarles.
5. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones y del régimen sancionador establecido en la presente ley.
6. Los y las deportistas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán recibir prestación de servicios relacionados con el deporte, ni mantener relación profesional de cualquier clase, incluida la representación, el asesoramiento, formación o colaboración, medie o no remuneración económica, con cualquier persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente ley.
La prohibición se mantendrá durante todo el tiempo de duración de la sanción de inhabilitación, de la condena o de la sanción disciplinaria.
Cuando el sancionado o condenado no estuviese comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley, la prohibición tendrá una duración de seis años desde la imposición de una condena o sanción profesional o disciplinaria, si la duración de la condena o sanción efectivamente impuesta tuviese una duración inferior.
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-19