Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XXICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales

Art. 540

En vigor desde 24 may 1996
La autoridad o funcionario público que prohiba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa de seis a nueve meses.
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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-540

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