Libro LIBRO II›Título TÍTULO XVII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes
Art. 344
En vigor desde 24 may 1996
Los hechos previstos en los artículos anteriores serán sancionados con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-344