Libro LIBRO II›Título TÍTULO XVII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes
Art. 342
En vigor desde 24 may 1996
El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas, será sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.
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Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-342