Título TITULO PRELIMINAR
Art. Artículo treinta
En vigor desde 31 dic 1996
La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2. Régimen de sus organismos autónomos, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
3. Demarcaciones territoriales del Archipiélago, alteración de términos municipales y denominación oficial de municipios.
4. Caza.
5. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
6. Aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos de acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias.
7. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.
8. Investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado.
9. Cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
10. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las bellas artes.
11. Artesanía.
12. Ferias y mercados interiores.
13. Asistencia social y servicios sociales.
14. Instituciones públicas de protección y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.
15. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
16. Espacios naturales protegidos.
17. Obras públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés general del Estado.
18. Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos medios o por cable, así como sus centros de contratación y terminales de carga, de conformidad con la legislación mercantil.
19. Transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma.
20. Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.
21. Turismo.
22. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general por el Estado. Puertos de refugio y pesqueros; puertos y aeropuertos deportivos.
23. Estadística de interés de la Comunidad Autónoma.
24. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación mercantil.
25. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético.
27. Servicio meteorológico de Canarias.
28. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
29. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.
30. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
31. Ordenación de establecimientos farmacéuticos.
32. El establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
En el ejercicio de estas competencias corresponderán a la Comunidad Autónoma las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá con sujeción a la Constitución y al presente Estatuto.
Se modifica por el art. 1.20 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 29.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-treinta