Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo treinta y cuatro

En vigor desde 31 dic 1996
1. La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia de seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el artículo 148, apartado 1, número 22.ª, de la Constitución. 2. La Comunidad Autónoma podrá crear una policía propia, de acuerdo con lo que se disponga al respecto por la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución. Corresponde al Gobierno de Canarias el mando superior de la policía autonómica. 3. En el caso previsto en el apartado precedente podrá constituirse una Junta de Seguridad integrada por representantes del Gobierno Central y de la Comunidad Autónoma con el objeto de coordinar la actuación de la policía autonómica y los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en el ámbito de Canarias en los términos previstos en la Ley Orgánica a la que se refiere el artículo 149.1.29.ª de la Constitución. Se modifica por el art. 1.21 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 30.

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eli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-treinta-y-cuatro

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