Art. Artículo treinta
Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo treinta

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En vigor desde 31 dic 1996
La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: 1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. 2. Régimen de sus organismos autónomos, de acuerdo con la legislación básica del Estado. 3. Demarcaciones territoriales del Archipiélago, alteración de términos municipales y denominación oficial de municipios. 4. Caza. 5. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. 6. Aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos de acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias. 7. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias. 8. Investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado. 9. Cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal. 10. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las bellas artes. 11. Artesanía. 12. Ferias y mercados interiores. 13. Asistencia social y servicios sociales. 14. Instituciones públicas de protección y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado. 15. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. 16. Espacios naturales protegidos. 17. Obras públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés general del Estado. 18. Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos medios o por cable, así como sus centros de contratación y terminales de carga, de conformidad con la legislación mercantil. 19. Transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma. 20. Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos. 21. Turismo. 22. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general por el Estado. Puertos de refugio y pesqueros; puertos y aeropuertos deportivos. 23. Estadística de interés de la Comunidad Autónoma. 24. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación mercantil. 25. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos. 26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético. 27. Servicio meteorológico de Canarias. 28. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. 29. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, de conformidad con la legislación mercantil. 30. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. 31. Ordenación de establecimientos farmacéuticos. 32. El establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. En el ejercicio de estas competencias corresponderán a la Comunidad Autónoma las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá con sujeción a la Constitución y al presente Estatuto. Se modifica por el art. 1.20 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 29.

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