Título TITULO PRELIMINAR
Art. Artículo treinta
42 / 103En vigor desde 31 dic 1996
La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2. Régimen de sus organismos autónomos, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
3. Demarcaciones territoriales del Archipiélago, alteración de términos municipales y denominación oficial de municipios.
4. Caza.
5. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
6. Aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos de acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias.
7. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.
8. Investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado.
9. Cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
10. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las bellas artes.
11. Artesanía.
12. Ferias y mercados interiores.
13. Asistencia social y servicios sociales.
14. Instituciones públicas de protección y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.
15. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
16. Espacios naturales protegidos.
17. Obras públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés general del Estado.
18. Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos medios o por cable, así como sus centros de contratación y terminales de carga, de conformidad con la legislación mercantil.
19. Transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma.
20. Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.
21. Turismo.
22. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general por el Estado. Puertos de refugio y pesqueros; puertos y aeropuertos deportivos.
23. Estadística de interés de la Comunidad Autónoma.
24. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación mercantil.
25. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético.
27. Servicio meteorológico de Canarias.
28. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
29. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.
30. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
31. Ordenación de establecimientos farmacéuticos.
32. El establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
En el ejercicio de estas competencias corresponderán a la Comunidad Autónoma las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá con sujeción a la Constitución y al presente Estatuto.
Se modifica por el art. 1.20 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 29.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-treinta