Título TITULO PRELIMINAR
Art. Artículo cuarenta y nueve
En vigor desde 31 dic 1996
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:
a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan.
b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones especiales.
c) El rendimiento de los impuestos cedidos por el Estado a la Hacienda Regional Canaria.
d) Los recargos y participaciones en los impuestos y otros ingresos del Estado.
e) Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
f) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza privada o pública.
g) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma.
h) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia.
i) La emisión de Deuda y el recurso al crédito.
j) Cualesquiera otros que puedan producirse en virtud de Leyes generales y territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales.
Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 48.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-cuarenta-y-nueve