Título TITULO PRELIMINAR
Art. Artículo cincuenta y dos
En vigor desde 31 dic 1996
Uno. La Comunidad Autónoma percibirá un porcentaje de participación en la recaudación en todo el territorio español de los impuestos estatales no cedidos.
Dos. El porcentaje de participación en tales impuestos se negociará a través de una Comisión Mixta, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 51.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-cincuenta-y-dos