Título TITULO PRELIMINAR
Art. Artículo cincuenta y uno
En vigor desde 31 dic 1996
La Comunidad Autónoma tendrá potestad para establecer y exigir tributos propios, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 50.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-cincuenta-y-uno