Art. Artículo cuarenta y nueve
Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo cuarenta y nueve

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En vigor desde 31 dic 1996
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por: a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan. b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones especiales. c) El rendimiento de los impuestos cedidos por el Estado a la Hacienda Regional Canaria. d) Los recargos y participaciones en los impuestos y otros ingresos del Estado. e) Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. f) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza privada o pública. g) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma. h) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia. i) La emisión de Deuda y el recurso al crédito. j) Cualesquiera otros que puedan producirse en virtud de Leyes generales y territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales. Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 48.

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eli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-cuarenta-y-nueve