Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 18 may 1981
La celebración de elecciones se atendrá a las leyes que, en su caso, aprueben las Cortes Generales con el exclusivo fin de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
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eli/es/lo/1981/04/06/1#disposicion-adicional-cuarta

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