Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo diez

En vigor desde 18 may 1981
Uno. Son funciones del Parlamento de Galicia las siguientes: a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. El Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en la Junta, en los términos que establecen los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro de la Constitución para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno, todo ello en el marco del presente Estatuto. b) Controlar la acción ejecutiva de la Junta, aprobar los presupuestos y ejercer las otras competencias que le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto, por las leyes del Estado y las del Parlamento de Galicia. c) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma Gallega, de acuerdo con lo previsto en el artículo sesenta y nueve, apartado cinco, de la Constitución. Tal designación se hará de forma proporcional a la representación de las distintas fuerzas políticas existentes en el Parlamento de Galicia. d) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Galicia. e) Exigir, en su caso, responsabilidad política a la Junta y a su Presidente. f) Solicitar del Gobierno la adopción de proyectos de ley y presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de Ley. g) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Dos. El Parlamento de Galicia es inviolable.
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eli/es/lo/1981/04/06/1#articulo-diez

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