Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo catorce
En vigor desde 18 may 1981
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización mediante ley de su Parlamento y con respeto a la institución del Defensor del Pueblo establecida en el artículo cincuenta y cuatro de la Constitución, de un órgano similar que en coordinación con aquélla, ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado artículo y cualesquiera otras que el Parlamento de Galicia pueda encomendarle.
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Proeli/es/lo/1981/04/06/1#articulo-catorce