Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo cuarenta y ocho
En vigor desde 25 oct 1979
Los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán ser concedidos asimismo a internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la autoridad judicial correspondiente.
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Proeli/es/lo/1979/09/26/1#articulo-cuarenta-y-ocho