Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo cuarenta y cuatro

En vigor desde 25 oct 1979
Uno. Las sanciones disciplinarias serán impuestas por el correspondiente órgano colegiado, cuya organización y composición serán determinadas en el Reglamento. Dos. Ningún interno será sancionado sin ser previamente informado de la infracción que se le atribuya y sin que se le haya permitido presentar su defensa, verbal o escrita. Tres. La interposición de recurso contra resoluciones sancionadoras suspenderá la efectividad de la sanción, salvo cuando por tratarse de un acto de indisciplina grave la corrección no pueda demorarse. Los recursos contra resoluciones que impongan la sanción de aislamiento en celda serán de tramitación urgente y preferente
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eli/es/lo/1979/09/26/1#articulo-cuarenta-y-cuatro

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