Art. Artículo cuarenta y ocho
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo cuarenta y ocho

49 / 86
En vigor desde 25 oct 1979
Los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán ser concedidos asimismo a internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la autoridad judicial correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1979/09/26/1#articulo-cuarenta-y-ocho