Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Régimen específico de protección de cada Espacio Natural

Art. 13

En vigor desde 29 jun 1996
1. Los proyectos de infraestructuras de interés general o de utilidad pública que, sin tener relación directa con la gestión de una reserva natural o de un enclave natural o sin ser necesarios para garantizar la conservación de tal espacio y que puedan afectar de forma apreciable al territorio de dichos espacios, se someterán a evaluación de impacto ambiental. 2. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de impacto ambiental sobre el espacio natural y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse el proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Gobierno de Navarra tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red de Espacios Naturales de Navarra quede protegida. 3. En el caso de que la reserva natural o el enclave natural afectado albergue un tipo de hábitat natural o una especie considerada por la normativa comunitaria como de conservación prioritaria, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea.
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eli/es-nc/lf/1996/06/17/9#art-13

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