Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Régimen específico de protección de cada Espacio Natural

Art. 11

En vigor desde 29 jun 1996
1. Actividades no constructivas. Quedan prohibidas las acciones que impliquen movimientos de tierra, salvo las que sean necesarias para proteger la integridad del propio espacio; la roturación, la desecación, la corta a hecho, el aprovechamiento maderero, la introducción de especies no autóctonas, la captura o muerte de animales silvestres, sin perjuicio de lo que señala la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, la quema de vegetación, el aprovechamiento agropecuario, la práctica de deportes organizados y la acampada. El resto de actividades podrá autorizarse, según su compatibilidad con el régimen de protección y la legislación específica aplicable. 2. Actividades constructivas. Podrán autorizarse las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental, y, excepcionalmente y previa evaluación de impacto ambiental, las infraestructuras declaradas de interés general por el Gobierno de Navarra, la Administración del Estado en el ámbito de sus competencias o la legislación en vigor, cuya implantación no deteriore gravemente la integridad de la reserva natural. Quedan prohibidas todas las demás.
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eli/es-nc/lf/1996/06/17/9#art-11

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