Título TÍTULO III

Art. 33

En vigor desde 1 ene 1995
En la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) Se considerarán rendimientos del capital mobiliario los retornos cooperativos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de esta Ley Foral, estuviesen sometidos a retención o ingreso a cuenta. b) No se deducirán en ningún caso para la determinación de la base las pérdidas sociales atribuidas a los socios. c) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que, habiéndose atribuido al socio conforme a las disposiciones legales sobre cooperativas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1994/06/21/9#art-33

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil