Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 7.ª Retenciones e ingresos a cuenta

Art. 26

En vigor desde 1 ene 1995
1. Los retornos cooperativos no se considerarán rendimientos del capital mobiliario y, por tanto, no estarán sometidos a retención cuando no sean percibidos por el socio por haberlos aplicado a cualquiera de los siguientes destinos: a) Incorporación al capital social, incrementando las aportaciones del socio al mismo. b) Compensación de las pérdidas sociales de ejercicios anteriores. c) Incorporación a un Fondo Especial, regulado por la Asamblea General, hasta tanto no transcurra el plazo de devolución al socio, se produzca la baja de éste o los destine a satisfacer pérdidas o a realizar aportaciones al capital social. 2. En los supuestos contemplados en la letra c) anterior, el nacimiento de la obligación de retener se produce en el primer día señalado para la disposición de dicho retorno, bajo cualquiera de las modalidades mencionadas anteriormente, y en relación a los intereses que, en su caso, se devenguen, en la fecha señalada para la liquidación de los mismos.
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eli/es-nc/lf/1994/06/21/9#art-26

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