Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 11.ª Régimen disciplinario
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 3 abr 2007
Las entidades locales que cuenten con Cuerpos de Policía elaborarán o, en su caso, adaptarán los respectivos reglamentos de organización en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Foral.
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