Art. 7
En vigor desde 28 abr 1987
1. Los Estatutos de la Universidad deberán aprobarse en el plazo de cinco años a partir del inicio de las actividades académicas.
2. Mientras no se aprueben dichos Estatutos, las competencias que atribuye a las Universidades la legislación vigente serán ejercidas por el Gobierno de Navarra, sin perjuicio de las que correspondan a la Comisión Gestora y de las que resulten de las normas estatutarias provisionales previstas en la disposición transitoria segunda de la presente Ley Foral.
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Proeli/es-nc/lf/1987/04/21/8#art-7