Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 34
En vigor desde 20 jul 2006
1. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de los oportunos controles y verificaciones en los centros cualificados para ello, o el tiempo necesario para que los interesados subsanen el problema o eliminen completamente el riesgo, lo que habrá de ser verificado por la autoridad que ordenó la medida.
2. Las medidas cautelares se adoptarán sin perjuicio de la iniciación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador cuando concurrieran infracciones en materia de protección al consumidor. En el acto de notificación de las mismas se fijará un plazo máximo de audiencia al interesado de cinco días hábiles, debiendo dictar la autoridad competente resolución en el término de diez días hábiles.
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Proeli/es-nc/lf/2006/06/20/7#art-34