Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 49
En vigor desde 22 feb 2003
1. El personal adscrito a los servicios de inspección turística, en el ejercicio de sus funciones, tendrá el carácter de autoridad y gozará de la protección y facultades que al mismo dispensa la normativa vigente. Cuando lo considere preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrá recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de la propia Administración de la Comunidad Foral o de otras Administraciones y organismos públicos.
2. Los inspectores estarán dotados de la correspondiente acreditación, que deberán exhibir cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
3. La actuación inspectora tendrá en todo caso carácter confidencial. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional.
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Proeli/es-nc/lf/2003/02/14/7#art-49