Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

En vigor desde 23 dic 2020
1. Se considera agencia de viajes a la persona, física o jurídica, cuya actividad turística principal esté constituida por la mediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de éstos, de viajes combinados o la facilitación de servicios vinculados, pudiendo utilizar medios propios en su prestación. 2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, modalidades y condiciones exigidos a las agencias de viajes. Se modifica por el art. único.20 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528 Se modifica por el .3 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2003/02/14/7#art-26

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil