Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 107

En vigor desde 1 ene 2017
Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente: 1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales “ante mortem” y “post mortem” de los animales sacrificados, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección. 2. En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece: a) Las mismas personas determinadas en el apartado 1 anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero. b) Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos. 3. En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos. 4. En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis. En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105. Se modifica por el .5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 Se modifica el apartado 1 por el .6 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

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eli/es-nc/lf/2001/03/27/7#art-107

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