Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 31

En vigor desde 13 mar 2003
1. Las infracciones señaladas en la presente Ley Foral serán sancionadas aplicando una graduación mínima y máxima a cada tipo de infracción, en función de criterios de riesgo para la salud, grado de incidencia en la sociedad de la alteración producida, el perjuicio causado, número de personas afectadas, duración de los riesgos generados, cuantía del beneficio ilícitamente obtenido, grado de intencionalidad e incumplimiento de las advertencias previas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Foral 10/1990, de Salud y disposiciones concurrentes. 2. En los casos de especial gravedad, infracción continuada o trascendencia grave para la salud pública, el Gobierno de Navarra podrá acordar la suspensión temporal de la actividad o el cierre temporal de las entidades, establecimientos, empresas o servicios hasta un plazo máximo de cinco años. 3. En los casos determinados en el apartado anterior podrá acordarse la cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvención de carácter financiero que el particular o entidad infractora hubiera solicitado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
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eli/es-nc/lf/2003/02/14/6#art-31

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