Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Defensa, conservación y recuperación
Art. 112
En vigor desde 1 oct 1990
1. Los bienes y derechos de las Entidades locales que sean susceptibles de ello deberán ser inscritos en los Registros correspondientes. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes comunales deberá hacer constar expresamente su carácter de tales.
2. Estarán exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso general.
3. En la inmatriculación o inscripción de los bienes y derechos de las Entidades locales se aplicarán las normas registrales establecidas para los de la Comunidad Foral de Navarra.
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Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-112