Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 42 bis
En vigor desde 23 jun 2020
El titular de la afección o uso autorizados deberá comunicar al Departamento competente en materia de carreteras la modificación, supresión, extinción o cese de la actividad.
El Departamento determinará los efectos del cese o alteración de la afección e impondrá las medidas de restitución y reparación que procedan.
En igual sentido procederá cuando la supresión de la actividad o uso no hayan sido debidamente notificados, requiriéndose al obligado su ejecución, que serán llevadas a efecto subsidiariamente por la Administración si el obligado no atendiera el requerimiento, procediéndose a su exacción incluso por vía de apremio.
Se añade por la disposición final 7.7 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-7
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2007/03/23/5#art-42-bis