Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 14 jul 2026
1. En la zona de dominio público adyacente de las carreteras sólo podrán autorizarse los siguientes usos: a) Los cruzamientos que sean imprescindibles para dar continuidad a las redes e infraestructuras de servicios. b) Las obras de acceso a la propia carretera. 2. En ningún caso se autorizarán las obras o instalaciones que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. Además de los usos autorizables en la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales, podrán autorizarse en la zona de dominio público adyacente otras afecciones siempre que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o la adecuada explotación del dominio público, usos tales como: a) Conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos o conexión con las mismas. b) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia, en carreteras convencionales y elementos funcionales, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión. 3. En la zona de dominio público adyacente en que existan derechos preexistentes de particulares, se permite, sin necesidad de autorización, que sus titulares realicen cultivos y labores agrícolas o ganaderas que no afecten negativamente a la seguridad vial. 4. No podrán autorizarse plantaciones de arbolado, a excepción de que exista una vía ciclable o de uso ciclopeatonal en la zona funcional, en cuyo caso el departamento competente en materia de carreteras podrá autorizarlas, en todo caso a una distancia superior a 1 metro desde la arista exterior de la explanación de la vía ciclable o de uso ciclopeatonal, y siempre respetando las siguientes distancias desde la línea exterior de la explanación de la carretera: a) Autopistas, autovías y vías desdobladas: ocho metros. b) Carreteras de altas prestaciones y carreteras convencionales: tres metros. 5. El Departamento competente en materia de carreteras podrá utilizar la zona de dominio público adyacente cuando lo requiera el servicio público viario, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan. Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 de la Ley Foral 12/2026, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2026-16357 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.4 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-7

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2007/03/23/5#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil