Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 41
En vigor desde 23 jun 2020
1. En la zona de servidumbre de las carreteras, además de los usos autorizables en las más próximas a la calzada, se podrán autorizar los siguientes usos:
a) Las conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios, preferentemente en la parte más exterior disponible de la zona.
b) Los cerramientos, en los términos previstos en la presente Ley Foral, siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad.
c) Movimientos de tierra y explanaciones.
d) Viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas.
Además, podrán autorizarse usos que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o la adecuada explotación del dominio público, tales como:
a) Cultivos agrícolas.
b) Tala de arbolado.
c) Acopio de arbolado.
d) Instalación de aspersores.
2. En ningún caso se autorizarán las obras o instalaciones que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.
3. No podrán autorizarse plantaciones de arbolado.
4. El Departamento competente en materia de carreteras podrá utilizar la zona de servidumbre cuando lo requiera el servicio público viario, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.5 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-7
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2007/03/23/5#art-41