Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 21 abr 1998
Los Colegios Profesionales de Navarra tendrán, en los Consejos Generales de nivel estatal de sus respectivas profesiones, la intervención que la legislación del Estado les asigne. Las relaciones de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Navarra con los de la misma profesión de otras Comunidades Autónomas serán establecidas por medio de acuerdos entre las entidades interesadas.
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eli/es-nc/lf/1998/04/06/3#disposicion-adicional-segunda

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