Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 3.ª Sanciones disciplinarias
Art. 78
En vigor desde 21 nov 2018
1. El cumplimiento de las sanciones se realizará en la forma en que menos perjudique al personal sancionado. A estos efectos, la suspensión de empleo y sueldo se efectuará siguiendo la proporción de cuatro días de trabajo efectivo y uno libre de servicio.
No tendrá la consideración de sanción la deducción proporcional de las retribuciones por retrasos en la puntualidad o inasistencias injustificadas, procediéndose a ello directamente y en todo caso.
2. Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que las motivaron.
3. Las sanciones impuestas por faltas leves prescriben a los tres meses, las impuestas por faltas graves prescriben al año y las impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones disciplinarias comienza a contar a partir del día siguiente a aquel en el que haya adquirido firmeza la Resolución que las imponga.
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Proeli/es-nc/lf/2018/11/19/23#art-78