Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 3.ª Sanciones disciplinarias

Art. 80

En vigor desde 21 nov 2018
1. Existe reincidencia cuando el responsable, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en Resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior, siempre que no hayan sido canceladas. 2. La cancelación se producirá de oficio transcurridos dos o cuatro años del cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio. 3. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará de oficio a los seis meses de la fecha de su cumplimiento. 4. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse sobre ella.
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eli/es-nc/lf/2018/11/19/23#art-80

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