Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 10

En vigor desde 13 ene 2024
1. Se permite la pesca desde embarcación en aquellas aguas de Navarra donde esté permitida la navegación, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas por el organismo responsable de cuenca. 2. Con carácter general, se permite la pesca desde artefactos o medios de flotación complementarios del baño (tales como patos o pato-catamarán) en las zonas del dominio público hidráulico en las que no esté prohibido el baño y siempre que su uso no se encuentre prohibido expresamente en la disposición general de vedas y se cumplan las exigencias impuestas por la restante normativa de aplicación.
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eli/es-nc/lf/2023/12/26/21#art-10

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