Art. 10
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 10

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En vigor desde 13 ene 2024
1. Se permite la pesca desde embarcación en aquellas aguas de Navarra donde esté permitida la navegación, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas por el organismo responsable de cuenca. 2. Con carácter general, se permite la pesca desde artefactos o medios de flotación complementarios del baño (tales como patos o pato-catamarán) en las zonas del dominio público hidráulico en las que no esté prohibido el baño y siempre que su uso no se encuentre prohibido expresamente en la disposición general de vedas y se cumplan las exigencias impuestas por la restante normativa de aplicación.
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