Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 ene 1996
En aquellos municipios en los que se fijen, revisen y modifiquen sucesiva y no simultáneamente los valores catastrales, los Ayuntamientos respectivos podrán establecer, en los términos señalados en el artículo 139 de esta Ley Foral, tipos de gravamen de la Contribución Territorial diferenciados según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#disposicion-adicional-primera

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