Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 1 ene 1996
A partir del 31 de diciembre de 1995 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en esta Ley Foral; lo anterior, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el número 1 de la disposición transitoria segunda, en el número 2 de la disposición transitoria tercera y en el párrafo tercero de la disposición transitoria cuarta.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#disposicion-adicional-cuarta

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