Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 135

En vigor desde 31 dic 2011
1. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles los definidos como tales en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros. 2. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que corresponde a cada uno de ellos su exacción por el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia Supramunicipal o de las Ponencias Municipales de Valoración que le afecten. Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el .2 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el .2 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847 Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición final.2 de la citada Ley Foral.

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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-135

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