Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 140

En vigor desde 21 feb 2026
1. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. Los acuerdos relativos a los beneficios previstos en el párrafo anterior serán adoptados, por las entidades locales a instancia de parte. 2. El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del año de terminación de las obras. 3. En todo caso, el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no podrá exceder de tres años a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción. 4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota del impuesto, cuando se trate de la vivienda que constituya el domicilio habitual de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa o de familia monoparental o en situación de monoparentalidad. Las entidades locales, dentro de su autonomía municipal, podrán asimilar esta bonificación a contribuyentes con pensiones no contributivas, perceptores de Renta Garantizada o de Ingreso Mínimo Vital. Esta bonificación estará sujeta a que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional, pudiendo contemplar cada entidad local diferentes tramos en función de la renta hasta el máximo del 90 por ciento. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que no haya transcurrido un plazo máximo de cinco años desde la aprobación o desde la última revisión de la Ponencia de Valoración total del municipio. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se regulará mediante ordenanza fiscal. 5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables. Esta bonificación estará sujeta a que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional, pudiendo contemplar cada entidad local diferentes tramos en función de la renta hasta el máximo del 90 por ciento. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se regulará mediante ordenanza fiscal. 6. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota del impuesto para aquellos bienes inmuebles que se encuentren arrendados a través de la Bolsa de alquiler de Gobierno de Navarra, durante el período en que se mantenga el alquiler. 7. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota del impuesto para aquellos bienes inmuebles que se encuentren arrendados como vivienda de residencia habitual y permanente a un precio inferior o igual al establecido para las viviendas de protección oficial en régimen de arrendamiento según calificación prevista en el artículo 7.3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la vivienda en Navarra. 8. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota del impuesto para aquellos bienes inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de construcción y promoción inmobiliaria de las asociaciones o cooperativas en cesión de uso, siempre que dichos inmuebles se destinen a residencia habitual y permanente de las personas socias. Se añaden los apartados 6 a 8 por el art. único.1 de la Ley Foral 1/2026, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4524 Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.11 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-140

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