Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Licencias

Art. 59

Derogado
En vigor desde 20 jun 2002
1. El ejercicio de la caza y de la pesca requiere la obtención previa de la licencia administrativa nominal e intransferible. 2. Para la obtención de la primera licencia que habilite al ejercicio de la caza será requisito necesario la acreditación, mediante la superación del correspondiente examen, de la aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con dichas actividades, conforme a lo que reglamentariamente se determine. 3. Las licencias serán expedidas por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y su validez, que se extiende al ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, podrá ser, opcionalmente, por períodos de un año o de cinco, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo. Se modifica el apartado 3 por el de la Ley Foral 18/2002, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2002-16660 .

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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-59

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