Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 50

Derogado
En vigor desde 8 abr 1993
1. El aprovechamiento de la fauna silvestre sólo podrá llevarse a cabo, con arreglo a las prescripciones de esta Ley Foral, sobre las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que se declaren susceptibles de aprovechamiento, y en aquellos terrenos, aguas y épocas que se definan aptas para ello. 2. En ningún caso la declaración de especies susceptibles de aprovechamiento podrá afectar a los animales catalogados como especies amenazadas.
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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-50

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